Las causas argumentadas por el Tribunal en el mencionado Fundamento de Derecho Sexto respecto a la Cláusula 19.2 que determinan su anulación se refieren a que “en la segunda fase del procedimiento, de valoración de las ofertas, lo único relevante es la oferta que los licitadores presentan, y no las condiciones subjetivas de los licitadores”
La Federación Castellano y Leonesa de Transporte en Autobús (Fecalbus) interpuso el recurso número 855/2019 ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) contra el Pliego de condiciones que rige la licitación anteriormente aludida. El 30 de septiembre de 2019, el TACRC ha dictado la Resolución número 1102/2019 sobre el recurso interpuesto, acordando su estimación parcial y “declarando la nulidad de los criterios de valoración incorporados a la cláusula 19.2 del Pliego de Condiciones en los términos contenidos en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente Resolución, y de la cláusula 15 del PCAP, en la medida en que no prevé un trámite de audiencia, previo a la exclusión, y para precisar con más detalle la determinación de la adecuación y coherencia de la cuantificación de los gastos y de los ingresos, de acuerdo con lo indicado en el FD Séptimo, ordenando retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la aprobación del pliego anulado”.
Las causas argumentadas por el Tribunal en el mencionado Fundamento de Derecho Sexto respecto a la Cláusula 19.2 que determinan su anulación se refieren a que “en la segunda fase del procedimiento, de valoración de las ofertas, lo único relevante es la oferta que los licitadores presentan, y no las condiciones subjetivas de los licitadores”. Respecto a la Cláusula 15 del Pliego, el TACRC establece que se procede a su anulación “para que se precisen con suficiente detalle qué se entiende o cuáles son las referencias para determinar la adecuación y coherencia de la cuantificación de los gastos y de los ingresos y qué ocurre en caso de que algún gasto o algún ingreso no se cuantifique por error o por simple omisión, para declarar no válidas las ofertas por el Estudio Económico presentado, y para que los pliegos prevean un trámite de audiencia previo a la exclusión”.
Por todo ello, esta Dirección General considera que concurre causa establecida por Ley que justifica el desistimiento, ya que la contradicción entre el Pliego y el artículo 145 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) constituye una infracción relevante de las normas de preparación y adjudicación del contrato, constituyendo un defecto insubsanable, como prueba el hecho de que las cláusulas han sido anuladas por el TACRC, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.2 de la LCSP en su último inciso, “En todo caso la estimación del recurso que conlleve anulación de cláusulas o condiciones de los pliegos o documentación contractual de naturaleza análoga, determinará la anulación de los actos del expediente de contratación relacionados con su aprobación”.
Cabe recurso o impugnación
En consecuencia y dado que no ha finalizado el procedimiento de contratación, este órgano de contratación, en uso de las facultades que le otorga el artículo 152.4 de la LCSP, declara desistido el procedimiento de adjudicación del contrato de concesión de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general por carretera entre Valladolid, Soria y Zaragoza (expediente AC-CON-01/2019).
Contra la presente Resolución puede interponerse recurso especial en materia de contratación de la forma establecida en el artículo 44 de la LCSP, o ser impugnada directamente ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1, letra m) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.