www.nexotrans.com
Análisis jurídico sobre las demandas de prácticas colusorias sobre precios de camiones pesados
Ampliar

Análisis jurídico sobre las demandas de prácticas colusorias sobre precios de camiones pesados

martes 20 de julio de 2021, 07:00h
La Sentencia del Tribunal de Justicia UE (Sala Primera) de 15 de julio de 2021, dictada en el asunto C 30/20, sobre la determinación del juez competente para las demandas relativas a las prácticas colusorias sobre los precios de venta de camiones pesados
Por Fernando J. Cascales Moreno. Abogado. Académico. Ex Director General de FFCC y Transportes por Carretera, y del INTA. Ex Presidente del Consejo Superior de Obras Públicas y de INSA. Ex Inspector General de Servicios Ministerio Transportes, Turismo y Comunicaciones.

La cuestión relativa a la jurisdicción competente para las demandas relativas a las indemnizaciones pertinentes por razón de las prácticas colusorias de los fabricantes de camiones pesados, que planteaba dudas en todos los Estados y podría provocar impugnaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales, ha sido resuelta por la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Primera), de15 de julio de 2021, dictada en el asunto C-30/20.

El análisis de Cascales para NEXOTRANS

Se trata de una cuestión prejudicial sobre competencia en materia delictual o cuasidelictual, relativa al lugar de materialización del daño, derivada del Cártel declarado contrario al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Este asunto C 30/20 ha tenido por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid, en el procedimiento en el contexto de un litigio entre RH y unas marcas fabricantes de camiones, en relación con el pago de una indemnización por los perjuicios sufridos por RH como consecuencia de prácticas contrarias a la competencia realizadas por las sociedades demandadas, que fueron sancionadas por la Comisión Europea en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992.


El juez español tenía dudas sobre la interpretación del artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, estimando preciso que se interprete por el TJUE si dicho precepto constituye una norma estricta de competencia internacional o si por el contrario se trata de una norma doble o mixta, que también opera como regla de competencia territorial interna.

El enunciado artículo 7.2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, textualmente dispone:
  • “Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:………………..2) en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso”.

En su sentencia, dictada conforme al dictamen del Abogado General de 22 de abril de 202, el Tribunal de Justicia declara que el artículo 7, punto 2 del Reglamento ha de interpretarse en el sentido de que en el mercado afectado por acuerdos colusorios sobre fijación y aumento de precios de los bienes, la competencia internacional y territorial para conocer, en razón del lugar de materialización del daño, de una acción de indemnización por el perjuicio derivado de esos acuerdos contrarios al artículo 101 TFUE corresponde, bien al tribunal en cuya demarcación compró los bienes objeto de esos acuerdos la empresa que alega el perjuicio, bien, en caso de compras hechas por esta en varios lugares, al tribunal en cuya demarcación se encuentre el domicilio social de dicha empresa.

El Tribunal de Justicia motiva su interpretación en que la infracción que originó el perjuicio alegado abarca todo el mercado del Espacio Económico Europeo, razón por la que el lugar de materialización del daño se halla en este mercado, del que España es parte. Señala que el concepto de «lugar donde se haya producido el hecho dañoso» en el sentido del artículo 7, punto 2, del Reglamento, se refiere al mismo tiempo tanto al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la demanda puede entablarse, a elección del demandante, ante los Tribunales de cualquiera de esos dos lugares. En definitiva, el artículo 7, punto 2, del Reglamento atribuye directa e inmediatamente tanto la competencia internacional como la competencia territorial al Tribunal del lugar donde haya sobrevenido el daño.

De acuerdo con estos razonamientos, el Tribunal refiere dos supuestos: a) si el comprador perjudicado adquirió los bienes afectados por los acuerdos colusorios exclusivamente en la demarcación de un único Tribunal, este será el Tribunal competente. b) si se adquirieron los bienes en distintos lugares, cada empresa perjudicada podrá acudir, siguiendo la regla de la materialización del daño, al Tribunal del lugar de su domicilio social.

Y así, en virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

“El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el mercado afectado por acuerdos colusorios sobre fijación y aumento de precios de los bienes, la competencia internacional y territorial para conocer, en razón del lugar de materialización del daño, de una acción de indemnización por el perjuicio derivado de esos acuerdos contrarios al artículo 101 TFUE corresponde, bien al tribunal en cuya demarcación compró los bienes objeto de tales acuerdos la empresa que alega el perjuicio, bien, en caso de compras realizadas por esta en varios lugares, al tribunal en cuya demarcación se encuentre el domicilio social de dicha empresa”.