Como ya adelantábamos hace escasas jornadas en Nexotrans.com, se trata de un Reglamento que viene a dar cumplimiento a una previsión contenida en diversas normas de rango legal, entre ellas la Ley General de la Seguridad Social y el Estatuto del Trabajo Autónomo. Por la misma se regula la posibilidad de rebajar la edad de jubilación en relación con determinados tipos o categorías de trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre. Se prevé su aplicación a los trabajadores autónomos en las condiciones que en su momento se determinen.
El artículo 161 bis.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social prevé que la edad mínima de 65 años exigida para tener derecho a pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, en aquellos grupos o actividades profesionales y en las escalas, categorías o especialidades cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
Según subraya Fenadismer, por su parte, el artículo 26.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo también dispone que, en atención a la naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, los trabajadores autónomos afectados que reúnan las condiciones establecidas para causar derecho a la pensión de jubilación, con excepción de la relativa a la edad, podrán acceder a la jubilación anticipada, en los mismos supuestos y colectivos para los que esté establecido dicho derecho respecto de los trabajadores por cuenta ajena.
Estas disposiciones legales son desarrolladas ahora reglamentariamente por medio del citado Real Decreto 1698/2011, con la particularidad de que expresamente se recoge la aplicación de sus disposiciones a los trabajadores autónomos, en concordancia con lo establecido por el Estatuto del Trabajo Autónomo su artículo 26.4. En efecto, conforme al artículo 1 del Real Decreto 1698/2011, lo dispuesto en el mismo se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social que acrediten estar trabajando o haber trabajado en los sectores o actividades, en las escalas, categorías o especialidades correspondientes, que se aprueben en la correspondiente norma específica, y en las escalas, categorías o especialidades que resulten afectadas.
Coeficientes reductores
Los supuestos en los que procede el establecimiento de los coeficientes reductores o la anticipación de la edad de acceso a la jubilación han de hallarse comprendidos necesariamente dentro de algunas de las siguientes actividades:
- Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuyo ejercicio implique el sometimiento a un excepcional índice de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad y en las que se hayan comprobado unos elevados índices de morbilidad o mortalidad o la incidencia de enfermedades profesionales; además, se tendrán en cuenta la morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad permanente derivada de enfermedad en los términos indicados en el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, que se produzcan en grado superior a la media.
- Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuya realización, en función de los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para su desempeño, resulten de excepcional penosidad y experimenten un incremento notable del índice de siniestralidad a partir de una determinada edad, conformado por el índice de accidentes de trabajo y/o el índice de enfermedades profesionales; además, se tendrán en cuenta la morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad permanente derivada de enfermedad en los términos indicados en el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, que se produzcan en grado superior a la media.