La Audiencia confirma los argumentos recogidos en la sentencia recurrida, en el sentido de que la legislación nacional y europea en materia de propiedad intelectual no permite sin más que la mera presencia de aparatos que permitan la difusión o comunicación pública de contenidos relacionados con los derechos de autor en locales o lugares de uso público equivalga a la efectiva realización de esta comunicación. La legislación tampoco permite establecer la presunción de que se haya llevado a cabo, o al menos de que realmente se haya ofrecido a los usuarios, un determinado servicio, ya que las entidades gestoras de derechos de autor tienen que cumplir la carga probatoria que exige el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La sentencia confirma también que, en el caso de los autocares, lo que busca fundamentalmente el usuario es el transporte "siendo completamente secundario e incluso irrelevante que le ofrezcan música o películas durante el trayecto, concluyendo que la mera presencia de aparatos aptos para transmitir emisiones de radios comerciales, televisión o películas (…) no es suficiente para que pueda presumirse un uso de los mismos con infracción de los derechos de autor".
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