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MODIFICACIÓN NORMATIVA

España aplica ya nuevas reglas para el cabotaje realizado por transportistas foráneos

El límite se sitúa en tres transportes adicionales, en los siete días posteriores al servicio internacional realizado

lunes 01 de septiembre de 2008, 01:00h

Con el objetivo de definir la temporalidad del transporte de cabotaje dentro del territorio español, el Gobierno aprobó la Orden FOM/2161/2008, de 22 de Julio, y que entró en vigor el pasado 19 de agosto. Conforme a la misma, los transportistas extranjeros podrán realizar un máximo de tres operaciones de transporte en los siete días posteriores al servicio internacional.

Así, se considera que los transportes de mercancías por carretera realizados en España por transportistas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tienen la consideración de transporte de cabotaje siempre y cuando no excedan la realización, con un mismo vehículo, de un máximo de tres operaciones de transporte en territorio español consecutivas a un transporte internacional previo o desde la entrada en vacío en España, tras un transporte internacional previo con destino a otro Estado miembro. La realización de tales operaciones deberá tener lugar, en todo caso, dentro de los siete días siguientes a la descarga de las mercancías en España con la que finalizó el transporte internacional precedente.

Según informa Fenadismer, con el fin de justificar el cumplimiento de las prescripciones de esta Orden, cuando se realice transporte de cabotaje en España se deberá llevar a bordo del vehículo la carta de porte y otra documentación a través de la que se acredite la efectiva realización del transporte internacional que precedió al de cabotaje. Asimismo, deberá poder acreditarse la fecha de la descarga de las mercancías con la que finalizó dicho transporte internacional.

Cada  transportista deberá llevar, además, en su vehículo las cartas de porte o documentos de control correspondientes a cada una de las operaciones de cabotaje realizadas en España, en los que deberán figurar sus fechas de inicio y terminación, sin que, en ningún caso, la última de éstas pueda ser posterior a los siete días posteriores a la fecha en que resulte acreditado que se descargaron las mercancías objeto del transporte internacional precedente.

Las autoridades encargadas de la vigilancia y control del transporte por carretera, comprobarán que los datos anteriores coinciden con los que resulten de la lectura del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o sus hojas de registro.

Sanción económica

Por último debe indicarse que la realización por parte de los  transportistas extranjeros de actividades de transporte que superen los límites antes referidos, será constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 140.1 de la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, lo que conlleva una sanción de 4.601 euros.