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COMO CONTINUACIÓN DEL COMUNICADO DE SENTENCIAS DE RECLAMACIÓN

Fenadismer publica la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Zaragoza sobre el cártel de camiones

jueves 10 de enero de 2019, 07:00h
(Imagen de archivo).
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En las últimas semanas se ha dado “excesiva relevancia pública” a una sentencia favorable dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Murcia, ignorándose que también han sido dictadas sentencias desestimatorias de otras reclamaciones presentadas, según la Federación Nacional de Asociaciones de Transporte de España (Fenadismer). Por ello, la federación ha publicado la sentencia íntegra del Juzgado de lo Mercantil de Zaragoza. La resolución final de este tipo de reclamaciones conllevará una larga batalla judicial previsiblemente hasta el Tribunal Supremo, para lo que los fabricantes de camiones han contratado despachos jurídicos y economistas de primer nivel.

Así, entre otras, en una sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Zaragoza del pasado 13 de diciembre, el juez acoge íntegramente los argumentos de los peritos contratados por los fabricantes demandados que desmontan el método de cálculo del daño establecido por el demandante en su informe pericial, basado exclusivamente en el establecimiento de un porcentaje sobre una media histórica de anteriores cárteles habidos en otros sectores, pero sin fijar un criterio econométrico preciso sobre el cálculo del daño realmente causado al reclamante, por lo que desestima la demanda planteada.

Se adjunta resumen de la misma:

“Sentencia No000198/2018. En Zaragoza, a 13 de diciembre del 2018.

Antecedentes de hecho

PRIMERO.- Que en fecha 17 de octubre de 2017 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia en los siguientes términos:

A) Se declare que las entidades mercantiles demandadas son responsables de los daños sufridos por mis mandantes como consecuencia del denominado cártel europeo de fabricantes de camiones y de las prácticas colusorias llevada a cabo por aquellas con el resto de las cartelistas entre los años 1997 y 2011 en el ámbito del mismo.

B) Se condene a DAIMLER AG a pagar a Don JOSE LUIS LAPUENTE SARIÑENA la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (85.788,87.-€) en concepto de daños causados por las citadas prácticas colusorias, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

C) Se condene a AB VOLVO (publ) a pagar a Don JOSE LUIS LAPUENTE SARIÑENA la cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y CHO CENTIMOS (112.656,98.-€) en concepto de daños causados por las citadas prácticas colusorias, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

D) Se condene a DAIMLER AG a pagar a Don JOSE ANTONIO LARRAGA VERA la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON ONCE CENTIMOS (64.755,11.-€) en concepto de daños causados por las citadas prácticas colusorias, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

E) Se condene a AB VOLVO (publ) a pagar a Don JOSE ANTONIO LARRAGA VERA la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (221.910,83.-€) en concepto de daños causados por las citadas prácticas colusorias, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

F) Se condene a las demandadas al pago de la totalidad de las costas que resulten causadas en este juicio.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en el término legal compareciera en las actuaciones y la contestara, cosa que hicieron ambas demandadas con el resultado que se ve en las actuaciones, en base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos y terminaban suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimen íntegramente los argumentos de la demanda, absolviendo a sus representadas de los pedimentos de la misma con expresa imposición en todo caso de las costas a la actor. Con carácter previo fueron desestimadas las declinatorias por falta de competencia territorial y falta de jurisdicción internacional planteadas por cada una de las demandadas.

TERCERO.-En el acto de la Audiencia Previa al juicio, y no habiéndose obtenido acuerdo alguno sobre el objeto litigioso, la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda y la parte demandada comparecida se opuso, reafirmándose en sus respectivos escritos de contestación. A petición de ambas partes se recibió el procedimiento a prueba. Abierto el juicio a prueba por las partes litigantes se propusieron los medios de prueba que figuran en las actuaciones. En el acto del juicio celebrado el 4 de diciembre de 2018 se procedió a la práctica de la prueba de interrogatorio de la parte demandante y pericial de cada parte con el resultado que en las mismas consta, renunciando la codemandada Daimler AG al interrogatorio del testigo propuesto. Practicada la prueba y tras informe de las partes, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos jurídicos

PRIMERO.-Se ejercita por José Luis Lapuente Sariñena y José Antonio Larraga Vera contra Daimler AG y Ab Volvo acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad extracontractual que la demandante entiende que han incurrido las demandadas por su pertenencia al denominado cártel europeo de los fabricantes de camiones y la comisión de una infracción a las normas que regulan la Defensa de la Competencia de acuerdo con la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 dictada en el procedimiento AT 39824. Frente a dicha demanda se articula oposición por ambas demandadas, instando la íntegra desestimación de la misma.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, la primera cuestión que se plantea es el alcance de la decisión respecto la conducta sancionada. En el Resumen en castellano publicado en el diario Oficial en abril de 2017 se establecía:

8) Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, «camiones medios») y los camiones de más de 16 toneladas («camiones pesados»), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente «camiones»). El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio.

9) La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral.

10) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.

11) La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.

Con base en el citado resumen, la demandante señala que el objeto de la infracción es la adopción de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones con el fin de alinearlos en el EEE (Espacio Económico Europeo) y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. “En consecuencia, en el presente caso no resulta necesario demostrar que la conducta ha tenido efectos anticompetitivos, en la medida en que ha quedado probado su objeto anticompetitivo” (punto 82 de la Decisión). Por lo tanto, la Decisión no es impedimento alguno para reclamar los presuntos efectos perjudiciales que alega la parte demandante.

TERCERO.- Normativa aplicable y carga de la prueba del daño. El RDL 9/2017 de 26 de mayo lleva a cabo la transposición de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 que establece determinadas normas por las que se rigen, en virtud del Derecho nacional, las acciones de daños resultantes de las infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea. Sin embargo, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la norma y así se recoge en la propia demanda, la misma no resulta aplicable al caso al vetarse su aplicación retroactiva. Por lo tanto, la parte actora debe demostrar la existencia y el alcance del perjuicio alegado, así como el nexo causal entre la infracción y dicho perjuicio, todo ello de acuerdo con los requisitos derivados del régimen que regula la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual (artículo 1902 del Código Civil).

CUARTO.- Partiendo de la anterior premisa acerca de la carga de la prueba, la parte demandante, después de hacer referencia a la gran complejidad de la prueba del daño en relación a los cárteles, hace constar en su demanda la existencia de diferentes informes sobre la materia, definiendo el sobreprecio como la diferencia existente entre el precio hipotético que debiera haber habido en ausencia del cártel y el efectivamente pagado por los adquirentes de los vehículos.

QUINTO- La desestimación de la demanda debería implicar la condena en costas a la parte demandante. Ahora bien, como ha quedado de manifiesto en el curso del procedimiento y en esta misma resolución existen fundadas dudas de derecho sobre el tema, dudas que no van a quedar aclaradas hasta que la Superioridad se pronuncie sobre cada una de las cuestiones planteadas, por lo que no procede hacer expresa condena en costas.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por José Luis Lapuente Sariñena y José Antonio Larraga Vera contra Daimler AG y Ab Volvo debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la parte actora. Todo ello sin hacer expresa condena en costas. Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días y ante la Audiencia Provincial. Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado”.