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El Estado tendrá que indemnizar con ocho millones a una empresa de autobuses

jueves 21 de abril de 2016, 07:00h
El Estado tendrá que indemnizar con ocho millones a una empresa de autobuses
El Estado tendrá que indemnizar a una empresa de autobuses de Navarra por el retraso en la tramitación de la concesión de una ruta entre Madrid y Pamplona de 1978.

Concesión que la compañía solicitó en 1978 y no se le concedió hasta 2008. El Tribunal Supremo ha decidido en favor del operador frente al Ministerio de Fomento y la Audiencia Nacional, que habían denegado la compensación. El procedimiento estuvo dirigido por el letrado Francisco Sánchez Gamborino, abogado especializado en transportes, como ya lo fuera su padre entre las décadas de los 60 y 90.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha condenado al Estado a pagar a Autobuses Pamplona-Madrid, S.L. una indemnización de 8.154.963,94 millones de euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, por la demora en la concesión del servicio regular de transporte de carretera, de carácter permanente y uso general, Madrid-Pamplona, por Burgos y Logroño, con prolongación a la frontera francesa de Arnegui, que había solicitado el 30 de noviembre de 1978.

El Tribunal Supremo ha decidido en favor del operador frente al Ministerio de Fomento y la Audiencia Nacional, que habían denegado la compensación

La sentencia declara la indemnización por lucro cesante -ganancias dejadas de obtener como consecuencia de haberse privado a la recurrente de la explotación de la concesión Pamplona-Logroño-Madrid- y rechaza la responsabilidad patrimonial posterior a la concesión en 2008 y hasta su finalización por la modificación de las concesiones de otras empresas de tramos coincidentes que supuso a la citada empresa la obtención de menores ingresos.

La Sala Tercera estima el recurso de casación interpuesto por la citada empresa contra la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la resolución del ministerio de Fomento, de 21 de diciembre de 2011, que rechazó su petición de indemnización de Autobuses-Pamplona, S.L. por el lucro cesante sufrido debido a las dilaciones que se habían producido en la tramitación de su solicitud. La sentencia recurrida consideró que la acción había prescrito porque la recurrente había presentado su petición once años después de la denegación de su primera solicitud y seis años después de la segunda. Además, entendió que no se había producido ningún daño efectivo a la entidad al no ostentar la concesión, concluyendo que su reclamación era un sueño de ganancia de beneficio o lucro que no podía compensarse.

Más sobre la sentencia

En cambio, la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Juan Carlos Trillo Alonso, indica que la reclamación por la demora en la tramitación de la solicitud “no se basa en una mera expectativa no resarcible y sí en un perjuicio real y efectivo derivado de la imposibilidad de la explotación por el retraso de la administración en el reconocimiento de la concesión, solo imputable a la actitud por ella mantenida, reiteradamente desautorizada por sucesivas sentencias que ponen de manifiesto la procedencia de la tramitación del procedimiento con la primera solicitud y en concurrencia con las circunstancias que ya en dicho momento debieron propiciar el otorgamiento de la concesión, de manera que se justifica un perjuicio real y efectivo por lucro cesante”

Del mismo modo, sostiene que el cómputo del plazo de prescripción hay que situarlo en la fecha que se le otorgó definitivamente la concesión, el 22 de diciembre de 2008, por lo que cuando presentó el escrito de reclamación -23 de diciembre de 2009- no había prescrito el derecho. De acuerdo con el criterio de la Sala, indica que la acción de responsabilidad patrimonial sólo puede ejercitarse desde el momento en que resulta posible conocer en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos para reitera que hasta la fecha en que obtiene la concesión no lo conoce y no podía reclamar.

La sentencia incluye un voto particular de la magistrada Inés Huerta Garicano que defiende la desestimación del recurso interpuesto por la empresa recurrente.